El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO II - DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO VII - RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Artículo 71
(Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si el organismo no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.
El cómputo del plazo referido se suspenderá:
1) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de
la ampliación o revisión sumarial.
2) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar
los dictámenes de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la
Fiscalía de Gobierno cuando corresponda.
3) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de
Senadores tiene a su consideración el pedido de venia
constitucional para la destitución, en caso de corresponder.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Estatuto.