El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO II - DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA
CAPÍTULO IX - DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Artículo 76
(Destitución por ineptitud, omisión o delito). Serán causales de destitución:
1) Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la
incapacidad personal o inhabilitación profesional.
Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el
funcionario obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias
en dos períodos consecutivos y rechace la recapacitación cuando
no haya alcanzado el nivel satisfactorio para el ejercicio del
cargo o desempeño de la función.
2) Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la
destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones
funcionales.
Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del
funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que
sean declarados esenciales por la autoridad competente.
Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión,
según corresponda, cuando acumulen diez inasistencias
injustificadas en un año calendario o cuando, a través de los
mecanismos de control de asistencia, efectúen registros
correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el
registro realizado por otra, siempre que lo hubieran solicitado.
3) Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica
y culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En
todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un
funcionario o de condena ejecutoriada, la Fiscalía General de la
Nación apreciará las circunstancias y situación del mismo, a
efectos de solicitar o no la destitución.