Establécese que los productos potencialmente peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, ingresados al país, deberán cumplir con las mismas condiciones que le son requeridas a los fabricantes nacionales de dichos productos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas relativas al ingreso y depósito de la mercadería en recinto portuario, su posterior acopio, depósito, distribución y comercialización fuera del mismo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 398/019 de 23/12/2019.
Ver en esta norma, artículo:2 (vigencia).