CAPÍTULO IX - SEGUROS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 128
(Regla para la constitución de las reservas).- El Banco de Seguros del Estado constituirá de forma gradual el incremento de reservas derivado de lo establecido en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
A tal efecto el Banco de Seguros del Estado aplicará, simultáneamente, las siguientes fuentes de financiación:
A) no menos del cinco por ciento (5%) de los premios de los seguros de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; y,
B) no menos del veinticinco por ciento (25%) de su utilidad neta anual
después de debitar los impuestos. Esta fuente operará siempre que el
Patrimonio Neto del Banco de Seguros del Estado supere el capital
mínimo exigido por la normativa del Banco Central del Uruguay en más
de un cincuenta por ciento (50%).