El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO V - DE LA CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
Artículo 13
(Revocación).- Cuando se comprobare fehacientemente que una persona, luego de haber sido reconocida como apátrida, cometiere alguno de los actos referidos en los literales A) y C) del artículo 10 de la presente ley, se revocará la condición de persona apátrida.