El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO V - DE LA CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
Artículo 14
(Expulsión).- Una vez adoptada decisión definitiva sobre la cancelación o revocación de la condición de persona apátrida y la persona no califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su expulsión. La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.