El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO VI - DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
Artículo 15
(Cese).- La condición de persona apátrida cesará cuando tenga lugar alguno de los hechos siguientes:
A) Que la persona apátrida sea reconocida como nacional suyo por
otro Estado, conforme a su legislación. En este supuesto, la
persona cesada en su condición de apátrida podrá continuar
residiendo en el país, de acuerdo a los criterios de la
legislación migratoria vigente.
B) Que la persona apátrida haya obtenido la ciudadanía legal en el
país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 y siguientes
de la Constitución de la República.
Las personas apátridas gozarán de facilidades para obtener la ciudadanía legal, de acuerdo con las siguientes pautas que reconocen la condición particular en la que se encuentren:
1) Una vez que la Comisión de Refugiados hubiera reconocido su
condición de persona apátrida, el solicitante quedará eximido de
probar su nacionalidad a través de un pasaporte nacional vigente,
así como de acreditar su ingreso legal al país, si este hubiera
ocurrido en infracción a la legislación migratoria.
2) No se exigirá a la persona apátrida presentar la partida de
nacimiento de su país de origen u otra documentación expedida por
autoridades extranjeras, cuando existiera una imposibilidad
manifiesta.
3) Podrá eximirse a la persona apátrida de legalizar o apostillar la
documentación expedida por autoridades extranjeras.