El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO II CAPÍTULO II - DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
Artículo 18
(Documento provisorio).- Todo solicitante de reconocimiento de la condición de apátrida tiene derecho a que se le provea de un documento de identidad provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, hasta que recaiga resolución definitiva sobre su solicitud. Una vez reconocida la condición de persona apátrida, dicho documento será sustituido por el documento de identidad otorgado a los residentes permanentes.
En ambos casos, la Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá el documento de identidad con la sola presentación del Certificado de Llegada que otorga la Dirección Nacional de Migración.
Los miembros del grupo familiar que posean una nacionalidad extranjera, tendrán derecho a obtener residencia legal en el país y la expedición de un documento de identidad.