El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO II CAPÍTULO II - DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
Artículo 19
(Plazo de documento).- Toda persona apátrida tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el artículo 28 y el Anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el cual contendrá las características de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional. El documento de viaje tendrá validez por el término de un año a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado de acuerdo a la normativa vigente. Las autoridades diplomáticas o consulares prorrogarán el documento de viaje cuando proceda, pudiendo igualmente expedir un salvoconducto que permita el pronto retorno de la persona apátrida al territorio. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad encargada de su expedición.