El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
Artículo 27
(Trámite de la solicitud).- La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados dará trámite a la solicitud, procediendo a su registro.
Informará al solicitante del procedimiento para la determinación de la condición de persona apátrida, sus derechos y obligaciones en un idioma que pueda entender y dejará constancia del domicilio constituido por el solicitante, a efectos de ser notificado de las resoluciones que oportunamente se produzcan.
En particular, se le informará que tiene derecho a solicitar protección internacional como refugiado en los términos de la Ley N° 18.076, de 19 de diciembre de 2006.
Se entrevistará personalmente al solicitante y recibirán las pruebas documentales y de otro tipo que pueda producir en apoyo de su solicitud.
Se realizarán las consultas sobre la posesión de nacionalidad a los Estados con los cuales el solicitante pudiera tener vínculos por nacimiento, ascendencia, residencia o matrimonio. Las consultas a las misiones diplomáticas, oficinas consulares u otras representaciones acreditadas ante la República Oriental del Uruguay, serán realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud de la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados.
Al solicitante que así lo requiera y necesite, cuando no comprenda el idioma nacional, se le facilitarán los servicios de un intérprete para asistirle en las entrevistas.