APROBACION DE NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL APATRIDA




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

TÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 29

   (Prueba).- Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento, sin embargo, su producción quedará sujeta a que la Comisión de Refugiados las considere relevantes en las circunstancias del caso. La Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las pruebas que se consideran pertinentes para determinar el mérito de la solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de nacionalidad.

   La persona solicitante debe cooperar con la Secretaría para determinar los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera razonablemente obtener.
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