APROBACION DE NORMAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL APATRIDA




Promulgación: 26/10/2018
Publicación: 07/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

TÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA
CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 34

   (Niños, niñas o adolescentes no acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de persona apátrida por derecho propio y con independencia de su edad.

   Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, se debe comunicar en forma inmediata al Juzgado competente así como a la autoridad nacional en materia de infancia.

   En toda actuación es obligatoria la presencia de asistencia letrada, para lo cual podrá designársele Defensor Público.

   En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a su declaración mientras no mediaren estudios técnicos y la correspondiente determinación por parte de autoridades competentes.

   Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que se adopten en el mismo deberán tomarse considerando su madurez y desarrollo intelectual.
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