El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO IV - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
Artículo 36
(Derecho al refugio).- En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión de Refugiados tramitará la solicitud con arreglo a la normativa en materia de refugio, si la persona solicita el reconocimiento de esa condición o la Secretaría Permanente de la Comisión de Refugiados considerase que pudiese calificar como refugiado y la persona consiente por escrito. En este caso se aplicará el principio de confidencialidad y demás principios en la materia. La Comisión de Refugiados evaluará si la persona califica como refugiada, apátrida o ambas condiciones o ninguna.