El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO III - DEL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA, LA PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y LA EXPULSIÓN
Artículo 5
(Principio de no rechazo en frontera).- Todo funcionario público en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir el ingreso al territorio nacional a toda persona apátrida o que manifieste su intención de solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida, debiendo comunicar inmediatamente la situación a las autoridades competentes.