El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO III - DEL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA, LA PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y LA EXPULSIÓN
Artículo 6
(No devolución y no expulsión).- Toda autoridad pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida que implique el retorno del solicitante o persona apátrida a las fronteras de otro país, sea o no de origen, donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.
Podrá procederse a la expulsión por razones de seguridad o de orden público y conforme a los procedimientos legales vigentes.
La presente disposición no deroga lo dispuesto, en materia de extradición, por los artículos 329 a 350 del Código de Proceso Penal.