El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA, EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD FAMILIAR, EL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA Y DE NO DEVOLUCIÓN, LA EXPULSIÓN, LA CANCELACIÓN, LA REVOCACIÓN Y EL CESE DE LA CONDICIÓN DE PERSONA APÁTRIDA CAPÍTULO III - DEL PRINCIPIO DE NO RECHAZO EN FRONTERA, LA PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN Y LA EXPULSIÓN
Artículo 8
(Suspensión de sanciones y medidas cautelares y exoneración de pena).- El proceso administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedentes en el ingreso ilegal o fraudulento del solicitante, quedarán en suspenso por orden de la autoridad o Juez competente, según sea el caso, hasta que se adopte resolución definitiva respecto de su solicitud. Las autoridades competentes no aplicarán otras restricciones de circulación que las necesarias, hasta tanto se haya resuelto su solicitud.
A quien se le haya reconocido la condición de persona apátrida, el Juez competente podrá exonerarlo de pena por las conductas delictivas que haya cometido y que estén vinculadas, en forma directa y exclusiva, con el ingreso ilegal o fraudulento a territorio nacional para solicitar el reconocimiento de la condición de persona apátrida. La Justicia evaluará las circunstancias del caso, con especial atención al bien jurídico tutelado en los delitos por los que se pretenda exonerar la pena.