APROBACION DE LAS MODIFICACIONES AL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL MILITAR




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 12/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 161/019 de 20/05/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS

Artículo 11

   (Causales de retiro por incapacidad).- La causal de retiro por incapacidad se configura por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:

   A)   (Retiro por acto de servicio). La incapacidad completa o
        incompleta para la actividad militar, inciso primero, numeral 2)
        del artículo anterior, sobrevenida en acto de servicio o en
        ocasión de este, cualquiera sea el período de servicios
        militares. En el caso de incapacidad incompleta, la causal de
        retiro solo se configurará cuando se determine que el funcionario
        no puede continuar en la actividad militar, conforme a lo
        previsto en el artículo 12 de la presente ley.

   B)   (Retiro por incapacidad total).

        1)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
             sobrevenida en actividad, cualquiera sea la causa que la
             haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos
             años de servicios militares efectivos, salvo para quienes
             tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso solo se
             exigirá un período mínimo de seis meses de servicios
             militares efectivos.

        2)   La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo,
             sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la
             actividad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la
             incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de
             servicios militares efectivos siempre que el afiliado haya
             mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y
             no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro.

   En cualquiera de las situaciones previstas en el literal A) y numeral 1) del literal B), el funcionario dejará de prestar servicios en forma inmediata y podrá acceder a las prestaciones previstas en la presente ley de reunir los requisitos correspondientes, salvo en los casos de incapacidad incompleta para la actividad militar, en que será de aplicación lo previsto en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 51 y 81 (vigencia).
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