TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO II - DE LOS RETIROS
Artículo 12
(Situación del funcionario con incapacidad incompleta).- En caso de incapacidad incompleta para la actividad militar, el Ministro de Defensa Nacional, tratándose del personal dependiente directamente de su Ministerio, o el Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, con el asesoramiento de la Junta o Comisión Médica y previo los informes que se consideren necesarios, determinará si el funcionario puede continuar en actividad o no.
En este último caso, el funcionario deberá dejar de prestar servicios en forma inmediata y pasará a retiro o a subsidio transitorio por incapacidad parcial según los requisitos que reuniere conforme a lo previsto en la presente ley. (*)