TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO V - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 22
(Haber de retiro voluntario).- El haber de retiro voluntario será el resultado de aplicar sobre el haber básico de retiro los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta años de servicios.
2) Se adicionará:
A) Un 1% (uno por ciento) del haber básico de retiro por cada
año de servicios computados que exceda de treinta hasta los
treinta y cinco años de servicios.
B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido haber básico de
retiro, por cada año de servicios computados que exceda de
treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un
tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad
que se difiera el retiro después de haberse computado
treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento)
del haber básico de retiro por año con un máximo de 30%
(treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con
treinta y cinco años de servicios computados, se adicionará
un 2% (dos por ciento) del haber básico de retiro por cada
año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los
setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años
de servicios, si esto ocurriere antes. (*)