TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO V - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 25
(Haber de retiro por edad avanzada).- El haber de retiro por edad avanzada será el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del haber básico de retiro al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 13 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)