TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO VII - CÓMPUTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 42
(Recalificación de servicios).- El Poder Ejecutivo:
A) Podrá calificar como bonificados otros servicios no previstos en
el artículo 40 de la presente ley, así como establecer para
aquellos las bonificaciones correspondientes, a cuyos efectos
tendrá en cuenta la naturaleza y características de las
actividades de que se trate y en qué medida estas imponen al
funcionario un riesgo superior a la media o un mayor grado de
esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión
sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento
normal y regular más allá de cierta edad.
B) Establecerá un régimen de transición de no más de cinco años,
para que la bonificación prevista por el régimen que se sustituye
respecto a los servicios indicados en el literal E) del numeral
1) del artículo 40 de la presente ley, de cuatro por cada tres
años de prestación efectiva, pase a serlo de seis por cada cinco,
conforme a lo previsto por el literal A) de la disposición
referida.
Las bonificaciones de servicios serán revisadas periódicamente por el Poder Ejecutivo. (*)