TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO VII - CÓMPUTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 43
(Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio de Defensa Nacional deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas una contribución especial por servicios bonificados, cuya tasa será determinada por la reglamentación de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)