(Haber de retiro obligatorio).-
I) El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en el
numeral 1), los literales A) a F) del numeral 2), y el numeral 3)
del artículo 8° de la presente ley será equivalente a:
A) Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 46 y
48 de la presente ley.
B) Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 46 y
48 de la presente ley.
C) Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 46 y
48 de la presente ley.
D) Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 y
48 de la presente ley.
E) Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 46 y
48 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la presente ley, para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.
II) El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en
los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la
presente ley será equivalente a:
A) Tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 1) del artículo 48
de la presente ley.
B) Tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 2) del artículo 48
de la presente ley.
C) Tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 3) del artículo 48
de la presente ley.
D) Tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento)
del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 4) del artículo 48
de la presente ley.
E) Tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento)
del haber básico de retiro respectivo, como años de
servicios se computen con un máximo de cuarenta, para los
funcionarios comprendidos en el numeral 5) del artículo 48
de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la presente ley, para quienes se encuentren comprendidos en el presente numeral y que al 28 de febrero de 2019 contaren con cinco o más años de servicios militares efectivos y menos de diez, el haber de retiro obligatorio será equivalente a:
A) Tantas cuarentavas partes del 90% (noventa por ciento) del haber
básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que cuenten con
nueve años de servicios militares efectivos.
B) Tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por ciento)
del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
cuenten con ocho años de servicios militares efectivos.
C) Tantas cuarentavas partes del 88% (ochenta y ocho por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
cuenten con siete años de servicios militares efectivos.
D) Tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento)
del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
cuenten con seis años de servicios militares efectivos.
E) Tantas cuarentavas partes del 86% (ochenta y seis por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se
computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios que
cuenten con cinco años de servicios militares efectivos.
Para quienes al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de cinco años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen con un máximo de cuarenta.
En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los numerales I) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333, de 1° de diciembre de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos de la comparación dispuesta por este inciso. (*)