TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO II - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 68
(Compensaciones).- A los efectos del cálculo del haber básico de retiro, las asignaciones percibidas en actividad que hubieren sido dispuestas o se dispongan en función del desempeño del cargo o función, por las que se abone montepío, recibirán el siguiente tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la presente ley:
A) Cada partida o asignación será considerada en forma
independiente, debiéndose acreditar la percepción de la misma
durante, por lo menos, doce meses continuos o discontinuos.
B) El tiempo a considerar para cada partida, medido en años, surgirá
de dividir entre doce el total de meses en que la misma fue
percibida.
C) El monto a incorporar al haber básico de retiro será equivalente
a tantas veinteavas partes como años en el ejercicio de los
respectivos cargos o funciones compute, con un máximo de veinte,
del promedio mensual actualizado de tales asignaciones percibidas
en los respectivos períodos indicados en los literales A), B) y
C) del inciso tercero del artículo anterior, para cada colectivo
indicado en ellos.
La actualización se hará conforme a lo previsto en el último inciso del artículo anterior. (*)