TÍTULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO II - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 70
(Régimen pensionario).- El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en la presente ley, se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de su entrada en vigencia, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante. (*)