El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 157/022 de 23/05/2022.
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE ESTADO TÍTULO I - DE LA ACTIVIDAD DE INTELIGENCIA
Artículo 7
(Prohibiciones).- Ningún órgano de Inteligencia tendrá facultades compulsivas y les estará especialmente prohibido:
1) Realizar tareas represivas; cumplir, por sí, funciones policiales
o de investigación criminal, salvo que dicha actividad se
encuentre dentro de sus cometidos legales específicos o mediante
requerimiento judicial en el marco de una causa concreta.
2) Intervenir en la actividad política, social o económica del país,
en su política exterior o en la vida interna de los partidos
políticos.
3) Influir de cualquier forma en la opinión pública, en personas,
medios de difusión, asociaciones o agrupaciones de cualquier
naturaleza.
4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en
ejercicio de sus funciones, fuera de lo dispuesto en esta ley,
salvo que mediare disposición judicial.