TÍTULO II - SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45
(Simplificación de trámites).- Las entidades de intermediación financiera deberán prever mecanismos que faciliten a las sociedades por acciones simplificadas la apertura de una cuenta bancaria, no estando por esta circunstancia obligadas a otorgar crédito a la titular de la cuenta. El Banco Central del Uruguay instruirá a las entidades de intermediación financiera las condiciones de dicha apertura.
Las oficinas públicas establecerán procedimientos tendientes a lograr que las sociedades por acciones simplificadas puedan registrarse electrónicamente en los organismos recaudadores tributarios dentro de las veinticuatro horas de lograda su inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019.