TÍTULO III - NORMAS DE CONDUCTA DE LOS REPRESENTANTES DEL ESTADO EN ENTIDADES Y EMPRENDIMIENTOS PRIVADOS
Artículo 45
(Monitoreo).- Los jerarcas de las personas públicas estatales y no estatales serán responsables de monitorear el cumplimiento de los deberes indicados en el artículo 44 de la presente ley por parte de las personas que hubiesen designado en tales calidades, debiendo adoptar las medidas que estimen pertinentes ante conductas que se desvíen de dichas obligaciones.