TÍTULO I - BUENAS PRÁCTICAS DE ACTUACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA CAPÍTULO II - PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 9
(Prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:
A) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a la
función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las
condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita
la dirigida a fines de proselitismo político partidario.
B) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el nombre
de la repartición, o invocando el vínculo que la función determina.
Esta disposición no será aplicable a las agrupaciones sindicales que
invoquen para su organización la repartición pública a la que
pertenecen los afiliados.
C) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en general,
tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a
los cometidos del cargo o función de la repartición en la que
revista.
D) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en
la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un
conflicto de intereses.
E) Recomendar a los interesados, profesionales universitarios, corredores
o gestores, para realizar servicios en la repartición pública a la que
pertenecen.
F) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros, por
los actos específicos de su función.
G) Disponer o utilizar información previamente establecida como
confidencial y reservada con fines distintos a los de su función
administrativa.
H) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos,
salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin limitaciones.
I) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de
parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,
matrimonio o unión concubinaria.
Los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.