El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO CAPÍTULO IV - DE LOS CONDUCTORES EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS
Artículo 39
Para circular por las vías públicas del territorio nacional el vehículo automotor deberá contar con habilitación técnica expedida por el gobierno departamental correspondiente al departamento donde se encuentre empadronado dicho vehículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones nacionales y departamentales aplicables a los conductores y a los vehículos. Los derechos admisibles para obtener la habilitación y la forma de acreditarlos se determinará en forma unificada para todos los gobiernos departamentales por el Congreso de Intendentes en el plazo de ciento ochenta días luego de promulgada la ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 264/020 de 24/09/2020.
Ver en esta norma, artículo:55.