La asignación de jubilación será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación, sin perjuicio del régimen de transición establecido en el artículo siguiente:
A) para la jubilación común:
1) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan sesenta y cinco
años de edad y treinta y cinco años de servicios, procediéndose a
las siguientes adiciones y deducciones respecto de dicha tasa de
reemplazo, según la edad y años de servicios con que se contare;
2) en el caso de los servicios, para quienes contaren con sesenta y
cinco o más años de edad, deberá determinarse cuántos años de
servicios tenían a esa edad, y para quienes no contaren con
sesenta y cinco años de edad, deberá determinarse cuántos años de
servicios habrían tenido a esa edad de haber continuado en
actividad, y procederse del siguiente modo:
a) por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco, se
adicionará un 1,2% (uno coma dos por ciento) del sueldo
básico jubilatorio, con un tope del 6% (seis por ciento);
b) por cada año de servicios inferior a los treinta y cinco, se
deducirá un 1% (uno por ciento) del sueldo básico
jubilatorio, con un tope del 5% (cinco por ciento);
3) en el caso de la edad:
a) a partir de los sesenta y cinco años de edad, por cada año
de edad que se difiera el retiro después de haberse
configurado la causal y hasta los setenta y cinco años de
edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo
básico jubilatorio; si no se hubiera configurado causal, por
cada año de edad que supere los sesenta y cinco, se
adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico
jubilatorio hasta llegar a los setenta y cinco años de edad,
o hasta la configuración de la causal, si esta fuera
anterior;
b) los porcentajes referidos en el literal anterior serán del
2% (dos por ciento) y del 1% (uno por ciento)
respectivamente, para los períodos en los que no se
desarrollaren actividades amparadas por la Caja o acumuladas
con las mismas conforme a las normas que así lo autorizan;
c) por cada año menos de los sesenta y cinco años de edad en
que se produzca el retiro, se deducirá un 3,2% (tres con dos
por ciento) del sueldo básico jubilatorio;
B) para la jubilación por incapacidad, el 52% (cincuenta y dos por
ciento) del sueldo básico jubilatorio;
C) para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por
ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal,
más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda los
quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
En ningún caso, la asignación de jubilación común será inferior al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio.