El monto mensual del subsidio por maternidad será:
A) para las afiliadas comprendidas en el literal A) del artículo 43
de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual actualizado de
las asignaciones computables del último año civil completo previo
al inicio del período de cobertura;
B) para las afiliadas comprendidas en los literales B), C), D) y E)
del artículo 43 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001,
el equivalente al 100% (cien por ciento) del promedio mensual o
diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus
asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses,
más la cuota parte correspondiente al sueldo anual
complementario, licencia y salario vacacional a que hubiere lugar
por el período de amparo.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo del mencionado período de cobertura, de acuerdo al Índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
En ningún caso el monto nominal del subsidio será inferior a 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 13,5 BPC (trece y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por mes, o la suma que proporcionalmente correspondiere para períodos menores.
El Directorio de la Caja podrá aumentar o disminuir el máximo indicado en el inciso anterior en hasta 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones), atendiendo a las posibilidades económicas del Fondo previsto en el artículo 22 de la presente ley.