Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), a cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen a continuación y gravará todas las sumas nominales correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone.
Las tasas de dicha contribución serán:
A) el 2% (dos por ciento) para las jubilaciones, tanto las vigentes
como las futuras que se concedan conforme al régimen que se
sustituye, y para las pensiones de sobrevivencia cuya causal se
haya configurado con anterioridad a la vigencia de la presente
ley;
B) para las jubilaciones y pensiones concedidas conforme al régimen
establecido en la presente ley, dicho porcentaje se abatirá en
1/20 (un veinteavo) por cada año transcurrido desde la vigencia
de la presente ley hasta la de la jubilación o pensión,
considerándose, para ello, cada año o fracción como años civiles
completos, incluido el de entrada en vigencia de la presente
ley.