APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO III - SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO SECCION 1 - INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
Artículo 14
(Cometidos).- Para los objetivos de esta ley, el Instituto Nacional de las Mujeres deberá:
A) Promover que cada organismo adopte las medidas que entienda
pertinentes en el marco de su naturaleza jurídica, para la aplicación
del principio de igualdad y no discriminación por razones de género.
B) Definir la Política Pública Nacional para la Igualdad de Género y
proponer marcos normativos que la favorezcan.
C) Impulsar la integración del principio de igualdad y no discriminación
en base al género en las políticas públicas de todos los organismos.
D) Elaborar planes de igualdad de género y otras herramientas de gestión
pública para el cumplimiento de los lineamientos de la política
nacional de igualdad de género y de los compromisos contraídos por el
país en los instrumentos ratificados o firmados en el ámbito
internacional.
E) Dar seguimiento a la política nacional de género y la ejecución de los
planes estratégicos de igualdad, en coordinación con los organismos
especializados.
F) Rendir cuentas anualmente ante la Asamblea General respecto a los
avances en la ejecución de las políticas de igualdad de género.
G) Gestionar y distribuir los recursos del Fondo Concursable que se crea
en la presente ley, de acuerdo con los procedimientos y destinos
previstos en el artículo 10 de la misma.