APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO III - SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO SECCION 2 - CONSEJO NACIONAL DE GENERO
Artículo 17
(Cometidos).- El Consejo Nacional de Género tendrá los siguientes cometidos:
A) Velar por el cumplimiento de esta ley y de la Política Pública
Nacional de Igualdad de Género y sugerir los cambios normativos que
considere necesarios para la integración del principio de igualdad y
no discriminación en base al género en las políticas públicas de todos
los organismos del Estado.
B) Definir las prioridades para las políticas públicas de género de
acuerdo a la valoración de las condiciones de desigualdad entre
varones y mujeres a partir de los datos aportados por los sistemas de
información de género.
C) Coadyuvar a la coordinación de las diferentes acciones, políticas y
programas en el marco de la política nacional de igualdad de género.
D) Proponer el abordaje de manifestaciones de desigualdad que requieran
respuestas institucionales innovadoras o diferenciadas.
E) Promover el intercambio y desarrollar propuestas intersectoriales.
F) Coordinar acciones con otros espacios interinstitucionales y con las
unidades departamentales de género de las Intendencias y Municipios.
G) Elaborar y proponer ante la opinión pública posicionamientos frente a
la problemática de las desigualdades de género y en relación a las
políticas públicas en la materia.
H) Implementar mecanismos de información, difusión y rendición de cuenta
de las acciones implementadas por el Consejo Nacional de Género.