APROBACION DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN RELACION A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION ENTRE MUJERES Y VARONES, COMPRENDIENDO LA IGUALDAD FORMAL, SUSTANTIVA Y DE RECONOCIMIENTO
CAPÍTULO II - POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 8
(Medidas especiales de carácter temporal).- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, todos los organismos públicos deberán adoptar, en el marco de sus competencias, medidas específicas en favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad de hecho.
Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables, necesarias, adecuadas y proporcionales en relación con el objetivo legítimo perseguido en cada caso, tomando en cuenta las discriminaciones múltiples que se presenten en cada situación.
Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente ley.