Medidas transitorias referidas a los procedimientos administrativos durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.
5.1. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
incorporación, uso y difusión de vías electrónicas y
telemáticas de relacionamiento remoto con los interesados
conforme a lo preceptuado por el inciso primero del artículo
75 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por
el Poder Ejecutivo, se podrá interponer cualquier escrito de
petición o recurso administrativo, sin perjuicio de la
suspensión del plazo por efecto de la Feria Jurisdiccional
Extraordinaria, mediante comunicación electrónica a las
casillas institucionales del órgano destinatario o emisor
del acto cuestionado o su delegante. Las administraciones
darán curso a los escritos presentados, difiriendo hasta el
cese de la declaración de emergencia sanitaria la
ratificación de firmas si así lo dispusieren los reglamentos
aplicables.
5.2. En todos los casos, los plazos para evacuar vistas
conferidas comenzarán a contarse desde que se produzca el
acceso al expediente administrativo completo en soporte
electrónico por parte del interesado.
La notificación personal se realizará en el domicilio
electrónico constituido por aquel y se considerará
realizada, así como el acceso al expediente verificado,
cuando el mensaje de notificación y el expediente
electrónico completo, o la información suficiente para
acceder a él remotamente, estén disponibles en la casilla de
destino constituida por el interesado.
En la notificación se incluirá información sobre las vías
disponibles para la presentación electrónica del escrito de
evacuación de vista, requisito sin el cual no se computará
el plazo conferido legal o reglamentariamente para su
evacuación. Los escritos respetarán los requisitos
establecidos en las normas legales o reglamentarias
aplicables y se presentarán firmados por el interesado y su
abogado cuando ello corresponda, escaneados en formato pdf
no editable. Las administraciones darán curso a los escritos
presentados, difiriendo hasta el cese de la declaración de
emergencia sanitaria la ratificación de firmas si así lo
dispusieren los reglamentos aplicables.
En los procedimientos de contratación administrativa a los
que resulte aplicable, el plazo previsto en el artículo 506
de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 41 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, comenzará a contarse desde que se
notifique a los interesados en sus casillas electrónicas
constituidas, los informes técnicos y de la Comisión Asesora
de Adjudicaciones, en su caso. Sin perjuicio de ello, se
pondrá a disposición el expediente completo en las oficinas
administrativas para su consulta personal por el plazo
previsto legalmente.
5.3. En las restantes actuaciones administrativas que involucren
controles o defensas de los interesados (audiencias,
obtención o presentación de pruebas, etcétera) los órganos
de la administración continuarán la tramitación siempre que
sea posible su realización por medios electrónicos
utilizando tecnologías que mantengan las garantías para los
interesados así como la fiabilidad de las actuaciones que
permitan calificarse como similares a las que ofrecen los
medios establecidos para los procedimientos en condiciones
de normalidad.
Si ello no fuera posible a juicio de los funcionarios
actuantes, previa noticia a los interesados, se postergará
la realización de las medidas para luego de finalizada la
declaración de emergencia sanitaria y se suspenderán los
plazos administrativos con que cuentan los funcionarios para
la realización de los trámites. Si el interesado,
debidamente asistido, consintiere expresa o tácitamente el
medio electrónico propuesto, se proseguirán las
actuaciones.
5.4. Los jerarcas de los diferentes servicios velarán por la
aplicación racional y ponderada del presente artículo,
evitando tanto la paralización innecesaria de los trámites
administrativos como la afectación de los derechos y
garantías de los interesados.
5.5. Lo dispuesto en este artículo quedará sin efecto desde el
día hábil siguiente a la finalización de la emergencia
sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo.