SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO CAPÍTULO I - CREACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
Artículo 293
(Competencia).- Al Ministerio de Ambiente compete:
A) La formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes
nacionales de protección del ambiente, ordenamiento ambiental y
conservación y uso de los recursos naturales, así como la
instrumentación de la política nacional en la materia.
B) La coordinación con las demás entidades públicas, nacionales,
departamentales y municipales, en la ejecución de sus cometidos.
C) La celebración de convenios con personas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus cometidos, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
D) La relación con los organismos internacionales de su especialidad.
E) Centralizar, organizar, compatibilizar y difundir públicamente, toda
la información relacionada con el estado de situación del ambiente del
país, a través del Observatorio Ambiental Nacional.
F) Ejercer la competencia atribuida por la ley a la Dirección Nacional de
Medio Ambiente (DINAMA) y a la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA),
y las competencias en materia ambiental, de desarrollo sostenible,
cambio climático, preservación, conservación y uso de los recursos
naturales y ordenamiento ambiental, que las leyes le hayan atribuido
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Tendrá competencia en general sobre toda la materia ambiental prevista
en el artículo 47 de la Constitución de la República.
G) Fomentar la conciencia ambiental de la ciudadanía, a través de
procesos participativos de educación ambiental, que estimulen un
compromiso inclusivo de los ciudadanos en las acciones y
procedimientos destinados a asegurar un desarrollo sostenible.
H) Ejecutar las competencias relativas a la protección ambiental,
generación, manejo y gestión de residuos, referidas en la Ley N°
19.829, de 18 de setiembre de 2019, y normas concordantes y
modificativas.
I) Ejecutar las políticas públicas definidas en el Gabinete Nacional
Ambiental, conjuntamente con las instituciones y organizaciones que
conforman el Sistema Nacional Ambiental.
J) Ejercer toda otra competencia que le asigne el Poder Ejecutivo en el
ejercicio de su facultad de redistribuir atribuciones y competencias
dispuesta por el inciso segundo del artículo 174 de la Constitución de
la República.
(*)