SECCIÓN V - EFICIENCIA DEL ESTADO CAPÍTULO IV - CREACIÓN DE LA AGENCIA REGULADORA DE COMPRAS ESTATALES
Artículo 331
(Competencia).- A la Agencia Reguladora de Compras Estatales, le compete:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación y conducción de la política
en materia de compras públicas.
2) Asesorar a las entidades estatales dependientes del Poder Ejecutivo en
materia de compras y contrataciones y, mediante convenios, a los entes
autónomos y servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
personas públicas no estatales y personas de derecho privado que
administren fondos públicos.
3) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del Estado al
servicio de las entidades estatales y de las empresas proveedoras,
proponiendo al Poder Ejecutivo las pautas técnicas y demás aspectos
vinculados a la materia que deban ser objeto de la reglamentación.
4) Desarrollar, publicar y coordinar con las diversas entidades
estatales, la efectiva aplicación de un catálogo único para la
adquisición de bienes por parte del Estado.
5) Instrumentar un registro de normas técnicas y especificaciones de
diseño referentes al catálogo único para la adquisición de bienes a
que refiere el numeral precedente.
6) Elaborar guías para la contratación de bienes y servicios, con la
finalidad de promover la adopción de estándares técnicos que permitan
comparar con objetividad niveles de calidad, costos y eficiencia, de
forma de procurar un adecuado control de la ejecución y correcto
cumplimiento de los contratos.
7) Elaborar y difundir documentación y pautas técnicas en materia de
adquisición de bienes y servicios, así como diseñar programas de
capacitación, en especial, en aspectos vinculados a la elaboración y
aplicación de normativa especializada, a la aplicación de las mejores
prácticas a la identificación y a la mitigación de riesgos en los
procedimientos administrativos de contratación y de ejecución de
contratos.
8) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales, como canal de comunicación y vínculo interactivo entre los
proveedores y las entidades estatales.
9) Asesorar a las entidades estatales en la elaboración y difusión de su
plan anual de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus
modificativas.
10) Por cuenta y orden de las entidades estatales, personas públicas no
estatales y personas de derecho privado que administren fondos
públicos, realizar los procedimientos administrativos de contratación
para la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con la
normativa vigente, así como asistirlos técnicamente en las diversas
etapas de contratación.
11)Imponer las sanciones de advertencia, multa, ejecución de garantía de
mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y
suspensión ante incumplimiento de proveedores.
12)Promover el uso de las tecnologías de la información, observando los
lineamientos y recomendaciones definidos por el Poder Ejecutivo, a fin
de simplificar los procedimientos y favorecer el desempeño de
compradores y proveedores, como herramientas para la mejora de la
gestión y la transparencia del sistema de compras y contrataciones en
el sector público.
13)Generar mecanismos que provean información al ciudadano sobre las
contrataciones que realicen las entidades estatales, de manera
actualizada y de fácil acceso, promoviendo la transparencia del
sistema y la generación de confianza en el mismo.
14)Para el cumplimiento de sus cometidos, la Agencia Reguladora de
Compras Estatales podrá comunicarse directamente con todas las
entidades públicas, estatales o no, así como con las entidades
privadas vinculadas a su ámbito de actuación.
15)Desarrollar y mantener la plataforma electrónica que permita el
seguimiento y control de la ejecución de las contrataciones que
efectúen las administraciones públicas estatales, proponiendo al Poder
Ejecutivo los lineamientos técnicos a los efectos de su
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 68.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:332.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 331.