SECCIÓN IX - NORMATIVA SOBRE LA EMERGENCIA EN VIVIENDA CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO SIN GARANTÍA
Artículo 421
(Ámbito de aplicación. Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles sin garantía).- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, sin importar su ubicación, serán regulados por la presente ley siempre que cumplan conjuntamente con las siguientes condiciones:
A) El destino del inmueble sea casa habitación. No se considerará desvío
del destino casa habitación la instalación en la finca arrendada de
una pequeña industria doméstica o artesanal, en ambos casos con no más
de dos trabajadores dependientes, así como el ejercicio de una
profesión universitaria o similar y siempre que aquellas actividades
no representen inconvenientes para el vecindario por emanaciones,
vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca, y cumpla
con las disposiciones departamentales respectivas.
B) La ausencia de garantías de cualquier naturaleza a favor del
arrendador.
C) El contrato se extienda por escrito.
D) En el contrato se consigne expresamente el plazo y precio del
arriendo.
E) Las partes hagan constar expresamente en el contrato de arrendamiento
su voluntad de someterse a esta ley.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos antes referidos hará aplicable al contrato de arrendamiento las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y sus modificativas, o del Código Civil, según corresponda. (*)