Habiendo pasado un año de la inclusión en la nómina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario ingresará al régimen de retiro o readecuación funcional según las siguientes disposiciones:
A) Todos aquellos funcionarios que al 1° de enero del año en que ingresan
en el régimen reglamentado por este artículo se encuentren en la
nómina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen
en ese año la edad de cese obligatorio, podrán optar por retirarse
definitivamente de la función pública. Ante tal situación, aquellos
funcionarios presupuestados o contratados que tengan más de dos años
de antigüedad en la función pública recibirán una compensación
equivalente a seis meses de remuneración, aumentada en un mes por cada
año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo
de doce meses.
B) Los funcionarios que, estando en la situación del literal A), tuviesen
al menos sesenta y tres años a la fecha allí indicada y tengan causal
jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar, además, por
jubilarse recibiendo una compensación adicional de tres meses de
remuneración. Esta compensación se reducirá en un mes de remuneración
por cada año de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y
cinco, y continuará reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de
la remuneración mensual por cada año de edad mayor a los sesenta y
cinco.
C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase
por abandonar definitivamente la función pública, deberá acogerse al
régimen de readecuación funcional, para el cual la Administración
deberá capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las
vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La
reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así
como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de
capacitación, en los términos que prevea la reglamentación, será
considerada omisión a los efectos previstos en el artículo 82 de la
Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del artículo 168
de la Constitución de la República). El sumario administrativo
correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
pertenece.
D) Una vez aprobada la capacitación, el funcionario deberá ser reasignado
por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil
adquirido en la misma, en los términos previstos por el artículo 13 de
la presente ley. La no aprobación por el funcionario de la
capacitación dispuesta en el literal anterior configurará ineptitud
para el desempeño en la función pública, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 82 de la Ley N° 19.121, (numeral 10) del artículo 168
de la Constitución de la República). El sumario administrativo
correspondiente será realizado por el organismo al que el funcionario
pertenece. No obstante ello, el funcionario podrá optar por abandonar
definitivamente la función pública, recibiendo en tal caso las
compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente
artículo, según corresponda.
La compensación definida en el literal A) de este artículo será pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensación será pagadero en treinta mensualidades.
A los efectos del presente artículo, se considerará como remuneración la retribución del funcionario por todo concepto, con excepción de antigüedad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomará el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.