SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Artículo 239
Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51.- Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), los siguientes artículos:
ARTÍCULO I.- Deberán crearse unidades de auditoría interna en los
organismos de la Administración Central y las personas públicas no
estatales, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de
la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO II.- Las unidades de auditoría interna de los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 220 y 221
de la Constitución de la República, podrán adherirse voluntariamente a
la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO III.- Concluida la actuación en un organismo, la Auditoría
Interna de la Nación emitirá un informe, de acuerdo con las normas de
auditoría vigentes y generalmente aceptadas y establecerá las
conclusiones y recomendaciones que correspondan.
ARTÍCULO IV.- Antes de dictar resolución, dará vista del informe
preliminar por el plazo de diez días hábiles a las autoridades del
organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o
consideraciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO V.- El organismo auditado dispondrá de un plazo de treinta
días a contar de la notificación del informe definitivo, para
presentar un plan de acción respecto de las conclusiones y
recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditoría
Interna de la Nación establecerá el contenido al que deberá ajustarse
el plan de acción, así como los lineamientos para su adecuado
seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y
personalmente responsables por el contenido y la ejecución del Plan de
Acción que se presente ante la Auditoría Interna de la Nación.
ARTÍCULO VI.- La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder
Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones
realizadas. Asimismo, hará público un informe de los resultados de las
auditorías.
ARTÍCULO VII.- La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con
carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los
organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere
de interés general.
ARTÍCULO VIII.- La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con
terceros servicios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus
tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realización".
(*)Notas:
ARTICULO VIII ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 138.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).