(Régimen de transición).- Las personas físicas o
jurídicas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
acrediten el desarrollo de actividades de importación,
comercialización o fabricación de productos alimenticios que contengan
células de cultivo animal producidas en laboratorio de manera
artificial, por un período de al menos dos años, dispondrán de un
plazo de dos años adicionales para adecuar sus productos o servicios
sin incurrir en responsabilidad por infracción.
A tales efectos, mientras transcurra el plazo previsto en la presente
ley, los interesados deberán cumplir con las siguientes condiciones:
A) El ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el
párrafo que antecede deberá continuar siendo ejercida por la misma
persona física o jurídica. Tratándose de personas físicas podrá ser
transmitido a los ascendientes o descendientes directos del titular
originario. En el caso de personas jurídicas, este derecho permanecerá
en casos de modificación del tipo social pero no en aquellas que
impliquen la disolución o absorción de la persona jurídica
originaria.
B) Cuando se trate de alimentos que contengan células de cultivo animal
producidas de manera artificial en un laboratorio, no podrán
utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar,
nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni
utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripción o
representaciones pictóricas, material publicitario o forma de
publicidad y de representación que indique, implique o sugiera que se
trata de un alimento de origen animal y sus derivados.
A efectos de poder hacer uso de este régimen de transición, los
interesados deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industrias
el cumplimiento de los requisitos referidos.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 274.