SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 477
Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente:
"ARTÍCULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenarán, a
solicitud del Banco, sin más constancia que la de haber fracasado el
remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del
deudor, ni más trámites que la presentación de la escritura de
hipoteca, otorgándole la escritura correspondiente por el importe de
la suma que había servido de base para el remate, quedando así el
Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo
personal".