Los créditos asignados en moneda extranjera o en otras
unidades de medida o valor, se ajustarán según la evolución del tipo
de cambio de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen
respectivamente, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio
de Economía y Finanzas.
Cuando el crédito presupuestal hubiere sido asignado en moneda
nacional y la obligación fuera emitida en moneda extranjera o en otra
unidad de medida o valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligación y del pago serán atendidas con cargo a los créditos
del Inciso.
Deróganse los artículos 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986,en la redacción dada por los artículos 6° de la Ley N° 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, y 81 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 48.