SECCIÓN VI - OTROS INCISOS INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 652
A los efectos de arribar al 26,03% (veintiséis con cero tres por
ciento) objeto del diferendo salarial derivado del artículo 64 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes
partidas:
A) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez
pesos uruguayos) a valores 1° de enero de 2020, a los efectos de
incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que
perciben remuneraciones conforme al artículo 5° de la Ley N° 19.625,
de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a
lo establecido por el artículo 651 de la presente ley.
B) Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio
2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta
y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1° de enero de
2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento)
a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al artículo
5° de la Ley N° 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios
que hubieran adherido a lo establecido por el artículo 651 de la
presente ley.
Estas diferencias de retribución se establecen a los solos efectos del
cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo
derivado del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los
comprendidos.
A los efectos de financiar la presente disposición, la Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos previstos en este
artículo, siempre y cuando se haya cumplido con los términos
establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo 651 de la
presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 555.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 652.