SECCIÓN VI - OTROS INCISOS INCISO 24 - DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 661
De los montos resultantes de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se deducirán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 338 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007:
A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le
corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del
15 de enero de 2021, la que se actualizará semestralmente de acuerdo
al Índice de Precios al Consumo.
B) En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental, los
aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas y el
aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia
de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán mensualmente y
en forma directa a los organismos destinatarios del pago.
C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental,
resultante de la distribución del artículo 660 de la presente ley, se
afectará un crédito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al
pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones
brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado, de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración
Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un crédito de
hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones
generadas por la adquisición de bienes y servicios por parte de los
Gobiernos Departamentales a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland, únicamente en caso que así se
acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental.
La Comisión prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo
230 de la Constitución de la República, analizará la pertinencia de
aplicar mecanismos de compensaciones.