El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, deberá considerar en el régimen tarifario de los Aeropuertos incluidos en el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales, excluidos los Aeropuertos de Carrasco (MVD) y Laguna del Sauce (PDP), la situación de aquellos operadores nacionales que no deseen hacer uso de servicios aeroportuarios no comprendidos en el Precio Global Único.
Se considerará expresamente la exoneración tarifaria de aquellas operaciones aéreas especiales o de emergencia que se efectúen en los aeropuertos concesionados.