La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2023, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2022 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el efectivo cumplimiento de los incrementos salariales acordados en el marco de la negociación colectiva o previstos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, referidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 80, 81, 103, 104, 459 y 460 de la presente ley, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.