MODIFICACION DE LOS ARTS. 18, 19, 21, 28, 34, 51, 52, 67 Y 82 DE LA LEY N° 18.396 RELATIVO AL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 01/11/2023
Publicación: 08/11/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.

Artículo 6

   (Régimen transitorio de incentivo a postergar la jubilación).-

   Aquellos afiliados que configuren causal jubilatoria común nacidos hasta el 31 de diciembre de 1968, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior en la medida que opten por postergar su jubilación de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

Año nacimiento
Edad mínima para jubilación con condiciones de Régimen Jubilatorio Anterior
1965
61
1966
62
1967/1968
63
Aquellos que se jubilen antes de la edad de postergación establecida en el inciso anterior, así como los incluidos en el artículo 4.4 de la presente ley, lo harán por el Régimen Jubilatorio Anterior con las siguientes modificaciones: A) El Sueldo Básico Jubilatorio será el promedio mensual de los 20 años de mejores asignaciones computables actualizadas. B) El porcentaje a aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio para el cálculo de la asignación de jubilación será el vigente según el Régimen Jubilatorio Anterior, reducido en cinco puntos porcentuales. C) El monto máximo de la asignación de jubilación no podrá exceder el 80% del establecido por aplicación del artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 19 (vigencia).
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